La Administración insiste que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos se aplica en todo caso, con independencia de que el contribuyente haya obtenido una ganancia real. Los tribunales lo cuestionan.

El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (más conocido como “el impuesto de plusvalía”) grava el incremento del valor que se manifiesta en la venta de unos terrenos (por sí solos, o como parte del valor de un inmueble).

A primera vista, cabría pensar que este impuesto solo se gira cuando el vendedor gana con la venta, ya que es el impuesto sobre el incremento del valor. Sin embargo, esta no es la opinión expuesta por la Subdirección General de Tributos Locales en su resolución V0153-14

Dice la Subdirección que el impuesto “no somete a tributación una plusvalía real”, sino que actúa conforme a “una regla objetiva disociada de la realidad”(!). Su fundamento “no es tanto gravar el incremento `real´ […] sino que trata de gravar el incremento de valor del terreno como consecuencia de la acción urbanística del propio municipio donde se encuentra”.

¿Pero es compatible con la Constitución un impuesto calculado -en palabras de la Subdirección General de Tributos Locales- “con total independencia de la ganancia real obtenida con la transmisión del terreno”? ¿No dice la Constitución que todos estamos obligados a contribuir de acuerdo con nuestra capacidad económica?

La resolución también responde a esta cuestión: “la capacidad económica que sirve de fundamento a este impuesto se inscribe en el campo de las plusvalías inmerecidas o no ganadas de naturaleza inmobiliaria, es decir, aquellas plusvalías de los terrenos no debidas a la actividad de los particulares, sino a causas extrañas a la misma, tales como el simple crecimiento de los núcleos urbanos.” “Con este impuesto, por tanto, se pretende que el sujeto pasivo devuelva a la colectividad parte del beneficio por él obtenido”.

Afortunadamente, esta tesis de la Administración no es compartida por muchos tribunales. Por citar uno, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nos recuerda que la Constitución “impide que se graven capacidades ficticias de los ciudadanos” y concluye que “la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto”.