La Ley Concursal reconoce como objetivo la conservación y continuidad de las empresas con dificultades financieras. Así, la opción preferente de la Ley es la transmisión de las unidades productivas, frente a la venta aislada de los elementos que las integran. Es decir, es preferible darle continuidad al negocio bajo un nuevo gestor a liquidarlo.

Sin embargo, uno de los obstáculos tradicionales que en la práctica dificultaba la enajenación de unidades productivas era la tributación de los inmuebles integrados en las mismas, que quedaban sometidos a gravamen por transmisiones patrimoniales onerosas. ¿Por qué? Si bien se trataba de una operación entre sujetos pasivos de IVA, se encontraba no sujeta al mismo al corresponderse con lo que la normativa de IVA denomina como “unidad económica autónoma”. Y, al no estar sujeta a IVA, esta operación quedaba sujeta al impuesto sobre transmisiones. La consecuencia era que el empresario adquirente debía tributar por los bienes inmuebles integrados en la unidad, en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.

Esta consecuencia resultaba especialmente paradójica si la comparamos con la tributación aplicable a la transmisión a un empresario –con derecho a la deducción total o parcial del IVA– de este inmueble como elemento separado del negocio. En tal caso el transmitente podría renunciar a la exención en IVA y sujetar la operación a dicho tributo, al menos parcialmente deducible para el empresario adquirente.

Resultaba así que la transmisión del conjunto de la empresa podía soportar un gravamen superior al de la transmisión de sus elementos aislados, resultado completamente desalineado del objetivo declarado de la Ley Concursal.

El legislador vizcaíno y el alavés, conscientes de esta situación, han decidido ponerle fin. De esta forma, en la reciente reforma tributaria se establece que las adquisiciones de unidades productivas con inmuebles en el marco de procedimientos concursales no estarán sujetas a transmisiones patrimoniales onerosas.

La condición para la no sujeción es que el empresario adquirente tenga derecho a la deducción total del IVA que hubiese soportado si la operación hubiera tributado por IVA. Esto es, que los inmuebles se afecten a una actividad empresarial que genere derecho a la deducción total del IVA soportado. De esta manera, el tratamiento fiscal de estas transmisiones se aproxima al de las transmisiones de inmuebles como elementos aislados.

Debemos felicitarnos por esta medida, que sin duda removerá un obstáculo a la continuidad de las empresas en concurso. No obstante, cabe preguntarse por qué esta medida debe limitarse a la transmisión de unidades productivas en situación concursal y que además se exija que el adquirente tenga derecho a la deducción plena del IVA soportado. Fuera de estos supuestos se sigue manteniendo una discriminación injustificada entre la transmisión de inmuebles como elementos aislados –que puede quedar exonerada del impuesto sobre transmisiones y sujeta al IVA, pero con derecho a deducción total o parcial del impuesto soportado por parte del adquirente– y su transmisión como parte de un negocio, –que seguirá sometida al impuesto sobre transmisiones, salvo que se haya llegado a una situación concursal y el adquirente tenga derecho a la deducción total del IVA.

Si bien los textos de la reforma tributaria se han publicado en marzo, se establece que la no sujeción tenga efectos desde el 1 de enero de 2018. Es decir, si algún empresario tributó por este tipo de operaciones antes de la publicación de la reforma y después de la fecha de efectos, podrá recuperar lo satisfecho.