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¿Sobreviven las bases imponibles negativas cuando una sociedad se muda de la normativa foral hacia la de territorio común?

Las bases imponibles negativas generadas bajo una normativa podrán compensarse bajo otra normativa fiscal, observando los mismos límites cuantitativos, cualitativos y temporales establecidos por la normativa aplicable cuando se obtuvieron tales bases imponibles negativas.

Los impuestos sobre sociedades de los  territorios común y forales son impuestos mellizos: se parecen en muchas cosas, pero son muy distintos en otras muchas. Así, la posibilidad de compensar bases imponibles negativas existe en ambas normativas, pero sus interioridades son bien distintas: diferencias en la determinación de la base imponible, plazos de compensación diferentes, límites de aplicación también diferentes, etc.

Entonces, ¿qué ocurre con las bases imponibles negativas pendientes de compensar cuando una sociedad se muda de un territorio a otro; es decir, cuando pasa de normativa foral a común (o viceversa)? Se venía aceptando que las bases imponibles negativas, como las deducciones pendientes, pueden seguir aplicándose en los ejercicios posteriores al cambio de normativa. Ahora bien, ¿la compensación posterior de bases imponibles negativas se rige por la normativa de origen (foral) o por la nueva (común)?

La Dirección General de Tributos entiende que, no solo que las bases imponibles negativas podrán compensarse, sino que, además, deberá respetarse la normativa de origen, en cuanto a “los límites cuantitativos, cualitativos y temporales” para su aplicación.

Así, por ejemplo, una base imponible negativa del 2014 obtenida en Vizcaya podrá ser compensada con bases imponibles positivas obtenidas en los quince años siguientes (hasta 2029), sin límite porcentual sobre la base imponible positiva objeto de compensación. Si la sociedad que obtuvo dicha base imponible negativa pasase en ejercicios posteriores a regirse por normativa común, no se le aplicaría el límite del 50% o 25% sobre la base imponible positiva objeto de compensación, pero tampoco podrá contar con el plazo de 18 años previsto en la normativa común (hasta 2032) para la compensación.

VIZCAYA

COMÚN

Facturación

Plazo

Límite

< 20.000.000€

15

No

 De 20.000.000 a 59.999.999,99 €

15

No

60.000.000 € o más

15

No

 

Por el contrario y según el criterio de la Dirección General de Tributos, una sociedad que cuente con bases imponibles negativas obtenidas bajo normativa de territorio común y pase a regirse por normativa foral verá  limitado su derecho a compensación, al 50% o el 25% de la base imponible a compensar, pese a que esta limitación no aparezca en la normativa foral.

COMÚN

VIZCAYA

Facturación

Plazo

Límite

< 20.000.000€

18

No

 De 20.000.000 a 59.999.999,99 €

18

50%

60.000.000 € o más

18

25%

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2 Comments

  1. En relación con los ejemplos anteriores, considero que la cuestión puede ser discutible, en especial en relación con el traslado del domicilio de territorio común a foral y las limitaciones de carácter transitorio a la compensación de BIN actualmente aplicables en normativa común. En primer lugar, como implícitamente se reconoce en el post, esta postura, que es la de la DGT, no tendría que ser necesariamente el criterio de las haciendas forales. Pero, aun dentro de lo que es la interpretación de la Dirección General de Tributos, la conclusión que se señala en el post podría ser discutible. La doctrina de la DGT se deriva de la resolución de 12 de marzo de 2009 del TEAC. De esta se desprende que con dicho criterio se trata de salvaguardar los “derechos adquiridos” por los contribuyentes (respecto a la posibilidad de aplicar beneficios fiscales ya generados) en casos en que el cambio de normativa pudiera minorarlos o limitarlos. En el caso de los límites de compensación de BIN actualmente recogidos en la normativa común, hay que tener en cuenta además que se trata de una norma de carácter excepcional y temporal, que las bases imponibles negativas y el cambio de normativa aplicable al contribuyente pueden haber ocurrido antes de que se establecieses estas limitaciones, etc. Por su carácter transitorio, estas limitaciones parecen referirse más al ejercicio en que se compensa la BIN (en que por hipótesis al contribuyente se aplica la normativa foral, que no recoge la limitación) que al ejercicio en que se generó. Es decir que estas limitaciones no serían un atributo de la BIN, que acompañe a esta en función del ejercicio en que se generó, sino que afectan en su caso con carácter transitorio a los sujetos pasivos a los que se les aplique la normativa de territorio común en el momento en que pretendan compensar bases negativas, específicamente, en los ejercicios 2011 a 2015.

    • Según un aforismo jurídico: “in claris non fit interpretatio”. Es decir, que si la cosa está clara, basta con leerla y no hay que acudir a las interpretaciones.
      Pero si la cosa no está “claris”, hay que dar rienda suelta a la imaginación que, normalmente, se colorea con los intereses de intérprete.
      Los funcionarios de Hacienda, los asesores fiscales, los tribunales (y los médicos, ingenieros y fruteros) somos aficionados a interpretar las normas tributarias y solemos tener opiniones distintas. De hecho, no es difícil encontrar seguidores del “donde dije digo, digo Diego”.
      Este post y sus comentarios ilustran lo complicado que es esto de los impuestos, sobre todo cuando las cosas no se han escrito “claris”, “claris” y hay que tirar de la “interpretatio”.

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