“Nunca segundas partes fueron buenas”, citó Cervantes, probablemente a título de parodia consigo mismo, en la segunda parte de El Quijote. Claro está que el refrán no se cumplía en ese caso. En esta ocasión, el lector podrá juzgar si el refrán vuelve a incumplirse.
En una entrada anterior, recogíamos el debate entre el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) y la Dirección General de Tributos (DGT) sobre la deducibilidad del interés de demora procedente de regularizaciones realizadas por la inspección. Ahora damos a conocer un reciente pronunciamiento judicial sobre esta cuestión que hemos acogido positivamente.
Por todo ello, merece la pena repasar la cuestión.
El TEAC, en su resolución de mayo de 2015, entendía que los intereses de demora, por derivarse del incumplimiento de una norma, no constituían gastos necesarios para la realización de ninguna actividad empresarial y, por tanto, no eran deducibles. Esta resolución recogía el criterio de una sentencia de 2010 del Tribunal Supremo , referida a la ley del impuesto sobre sociedades de 1978, que expresamente disponía que únicamente eran deducibles los gastos necesarios para la obtención de ingresos.
Con base en esta resolución, la Agencia Tributaria lanzó una campaña de regularizaciones, no admitiendo la deducibilidad de estos intereses de demora.
Sin embargo, la DGT reconoció expresamente la deducibilidad de los intereses de demora procedentes de regularizaciones realizadas por la Administración, de acuerdo con la normativa actual, ya que esta no exige que los gastos sean necesarios para obtener ingresos.
Por tanto, existía una incompatibilidad entre ambos criterios –el del TEAC y el de la DGT– injustificada, pues se referían a normativas con idéntica redacción. Además, el criterio del TEAC parecía excesivamente restrictivo.
Ante esta incertidumbre, se anticipaba la necesidad de un pronunciamiento jurisdiccional, que se ha sustanciado en una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que acabamos de conocer. En ella, el Tribunal confirma la deducibilidad de los intereses de demora en ejercicios gobernados por la Ley de 1995 (o su texto refundido de 2004), declarando además que esta es la “posición consolidada de la doctrina administrativa y jurisprudencia”. Este criterio sería extrapolable a la legislación actual, que a este respecto es similar a la Ley del Impuesto de 1995.
En resumen, a nuestro juicio con buen criterio, el tribunal avala la deducibilidad de los intereses de demora. Ahora bien, dado el carácter vinculante para la Administración de las resoluciones del TEAC, cabe anticipar que –salvo que el TEAC corrija su criterio– no habrá más remedio que acudir a vía judicial para hacer frente a las regularizaciones de la Administración en este sentido.