En un post anterior, les informábamos sobre la aprobación de la Norma Foral 6/2020, que, entre otras medidas, armonizaba para determinadas operaciones el régimen de neutralidad fiscal vizcaíno con la regulación de Territorio Común.
En algunos casos, la transcendencia de estas modificaciones puede ser relevante. Veamos a continuación unos ejemplos:
Transmisión de ramas de actividad sin extinción
Bajo la redacción anteriormente vigente en normativa foral, cuando una operación determinaba la transmisión de una rama de actividad (e.g. escisión o aportación no dineraria), la entidad adquirente únicamente se subrogaba en las bases negativas o en la renta generada hasta el momento de la operación (en los casos de operaciones dentro del grupo) cuando la entidad transmitente se extinguiese. Por el contrario, si la operación no implicaba la extinción de la entidad transmitente, no se producía subrogación alguna en dichos atributos fiscales, que seguían correspondiendo a la entidad que, en origen, los acreditó.
Bajo normativa común, y con la nueva redacción vizcaína, la regla es distinta: las bases negativas y el resultado generado hasta el momento de la operación se transmiten con la rama de actividad, en la proporción en que dicha rama hubiera contribuido a su generación. Es decir, los atributos fiscales se reparten entre la entidad transmitente y la entidad adquirente en la proporción en que las ramas de actividad de cada una de ellas hayan contribuido a su generación.
Antes de esta modificación esta diferencia normativa generaba distorsiones cuando la entidad que transmitía una rama de actividad y no se extinguía y la adquirente aplicaban normativas distintas. Se podían dar supuestos en los que la normativa aplicable en cada caso impusiera que las bases y las rentas eran al mismo tiempo de la transmitente (i.e. si aplicaba normativa foral) y de la adquirente (i.e. sujeta a normativa común). O que no eran de ninguna de las dos (i.e. transmitente de normativa común y beneficiaria de normativa vizcaína).
Por todo ello, es sin duda una cuestión a celebrar la modificación introducida en este aspecto por la normativa foral, que pone fin a todas estas dudas y distorsiones.
Transmisión de bases negativas en reestructuraciones de grupo
Bajo la redacción anterior, las bases negativas que se transmitían por motivo de una operación de reestructuración –dentro del ámbito del grupo– se debían minorar en la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios y el valor contable de las participadas. La nueva redacción sustituye la referencia de “valor contable” por “valor fiscal”.
El objetivo que persigue esta regla es evitar que en el mismo grupo se aproveche dos veces la misma pérdida, es decir, en forma de base negativa y como deterioro de cartera deducible, que habría tenido origen en las mismas pérdidas de la entidad absorbida.
La nueva redacción deja fuera de toda duda aquellos casos en los que la pérdida por deterioro no hubiera sido fiscalmente deducible. Se destierra así cualquier duda respecto a la transmisión de unas bases negativas que se correspondan con deterioros contables no deducidos fiscalmente.
No obstante lo anterior, la nueva redacción plantea dudas para aquellos casos en los que exista una diferencia entre el valor fiscal y el valor contable de la participación que no esté relacionada con bases imponibles negativas generadas por la entidad absorbida ¿Tendría sentido limitar la transmisión de una base negativa por el hecho de que la entidad adquirente haya deducido el fondo de comercio financiero asociado a la adquisición de la entidad absorbida? Quizás se puedan aclarar supuestos como el planteado a la luz de una interpretación teleológica de la norma que evitara distorsiones.
Compras de empresas apalancadas y fusión
La normativa vizcaína ya preveía que, en los casos en los que una entidad se hubiera endeudado para adquirir una participación en una empresa, el gasto financiero asociado sería deducible con el límite del 30% del beneficio operativo de la adquirente. En caso de que la entidad adquirida fuese absorbida por fusión, dentro de ese límite no se podría computar el beneficio operativo de dicha entidad adquirida si la fusión se acogía al régimen de neutralidad.
Se debe precisar que esta limitación no resulta de aplicación cuando la deuda represente como máximo un 70% del precio de adquisición. Asimismo, no resultará de aplicación cuando el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30% del precio de adquisición.
Pues bien, la Norma Foral 6/2020 establece la misma regla para fusiones acogidas al régimen de neutralidad: para determinar el gasto financiero deducible no se podrá computar el beneficio operativo correspondiente a la actividad de la entidad adquirida.
Consecuencias de la inaplicación del régimen
El régimen de neutralidad no se puede aplicar en aquellos supuestos en los que la operación tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. La nueva redacción aclara que la inaplicación del régimen de neutralidad se limitará exclusivamente a eliminar la ventaja indebidamente obtenida.