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La apartación: fiscalidad de la sucesión en vida a la gallega

¿Merluza a la vasca o merluza a la gallega? Como en gastronomía, hay puntos comunes entre los derechos civiles vasco y gallego. Los dos contemplan figuras que permiten la sucesión en vida –algo prácticamente impensable en el Código Civil– y recientemente el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia sobre la fiscalidad de la apartación gallega que puede resultar de interés también en relación con los pactos sucesorios previstos en la normativa vasca.

En una entrada reciente comentábamos las oportunidades para la sucesión en la empresa y el patrimonio familiar derivadas de la nueva regulación del Derecho civil vasco y la normativa fiscal foral aplicable.

Una figura particularmente destacable es la de los pactos sucesorios con eficacia de presente. Cualquier persona con vecindad civil vasca puede utilizar esta figura. En esencia, se trata de “sucesiones en vida”, que, no obstante, tienen el tratamiento fiscal de las sucesiones mortis causa, más ventajoso que el de las transmisiones inter vivos: el transmitente no tributa por la plusvalía en IRPF y los adquirentes tributan por Impuesto sobre Sucesiones como por cualquier otra sucesión mortis causa –con un tratamiento fiscal más favorable que el de las donaciones.

Un caso que puede ser relativamente frecuente es el del residente en el País Vasco con hijos en territorio común. Si decide trasmitirles sus bienes en vida -mediante un pacto sucesorio con eficacia de presente-, el transmitente, al que le resulta de aplicación la normativa de IRPF foral, no tributa por la plusvalía en el IRPF. Asimismo, los adquirentes tributarán en el Impuesto sobre Sucesiones en concepto de sucesión mortis causa. En suma, un ejemplo de perfecta coordinación de regímenes civiles y fiscales.

Ahora bien, un contribuyente puede trasladar su domicilio desde el País Vasco a territorio común y por tanto pasar a tener residencia fiscal común, pero conservar su vecindad civil vasca (durante 10 años, si no hace ninguna manifestación al respecto en el Registro Civil). Dado que conserva la vecindad civil vasca, aún puede transmitir sus bienes en vida mediante un pacto sucesorio. En este caso, ¿debería tributar por la plusvalía en su IRPF estatal? Sí, según la DGT.

¿Estaba en lo cierto?

El Tribunal Supremo despeja la incógnita para la apartación, una figura análoga del Derecho civil gallego. La apartación permite adjudicar en vida bienes de la herencia a uno de los legitimarios, a cambio de que renuncie a esta condición. También en este caso se puede hablar de “sucesión en vida”.

De esta sentencia nos ha gustado especialmente lo siguiente:

Ha de indicarse que el Derecho civil patrio no se agota con el Código Civil común, sino que también abarca los especiales y forales elaborados por cada Comunidad Autónoma con competencia en la materia. No se hace cuestión que entre los  títulos sucesorios se encuentran las formas convencionales de pactar la sucesión, que prohibidos en el Código Civil, sin embargo se contemplan en algunas de las legislaciones especiales y forales, y que permiten que en vida del causante se  produzca la transmisión de elementos patrimoniales, esto es, son atribuciones  patrimoniales por causa de muerte o mortis causa aunque la transmisión se produzca en vida del causante; […]

Este reconocimiento de la pluralidad del derecho civil, común y forales, lleva a concluir que, aunque para el Código Civil una transmisión mortis causa en vida sea prácticamente una contradictio in terminis, este oxímoron es una realidad en, entre otros, el derecho civil gallego. Y por ello la ley fiscal estatal no puede ignorarlo: el padre o madre gallego sujeto a la normativa común del IRPF que ceda parte de sus bienes en vida a su heredero, a cambio de la renuncia de este a su legítima, no tributará en IRPF por la plusvalía imputable a los bienes transmitidos.

Es de agradecer el reconocimiento que el Tribunal Supremo hace de la pluralidad de derechos, civiles en este caso -muy especialmente de agradecer desde un blog dedicado a la fiscalidad foral.

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