¿Cómo deben tributar por el Impuesto sobre Sucesiones los herederos residentes fuera de España de un fallecido residente en el País Vasco cuyo patrimonio está situado en territorio foral y común? La cuestión puede parecer excesivamente alambicada, pero no es infrecuente en situaciones que involucran a familiares residentes a ambos lados del Bidasoa.
Si resulta competente alguna de las Administraciones forales, se aplicará por regla general la normativa de ese territorio, lo que puede suponer una gran diferencia en el gravamen aplicable.
Para el caso de herederos residentes en el extranjero, el Concierto Económico establece que la exacción del impuesto corresponderá a la Diputación foral competente cuando “la totalidad de los bienes y derechos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio vasco”.
Surge por tanto la duda de si la “totalidad de los bienes” se refiere al conjunto de los bienes propiedad del causante, o bien a los bienes objeto de adquisición por un heredero.
La Junta Arbitral del Concierto Económico trata esta cuestión en una reciente resolución . En aquel supuesto el fallecido, residente en Vizcaya, era titular de bienes situados en territorio foral y común pero tenía intención de transmitir a uno de sus herederos residente en EEUU únicamente unas participaciones en una sociedad sita en Vizcaya (es decir, ningún bien situado en territorio común).
La Junta Arbitral ha aclarado que los bienes a considerar son los adquiridos por cada contribuyente no residente. Por ello, en el caso planteado, a la adquisición por parte de un hijo, residente en EEUU, exclusivamente de participaciones en una sociedad con domicilio fiscal en territorio foral le resultaría de aplicación la normativa foral del impuesto, con independencia de que el fallecido contase también con bienes en territorio común.