Recientemente, hemos obtenido pronunciamientos favorables del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los que se admite la deducibilidad de los intereses tributarios en el impuesto sobre sociedades.
Era una cuestión que nos preguntábamos en sendas entradas anteriores de febrero y diciembre de 2016. Como en muchas ocasiones, en fiscalidad, la respuesta dependía de a quién se le preguntara. Hagamos un breve repaso de los dos criterios contrapuestos existentes hasta la fecha.
Por una parte, el TEAC abanderaba la no deducibilidad de estos gastos a través de una resolución de 2015, que se basaba en una sentencia del Tribunal Supremo dictada en el año 2010. Dado el carácter vinculante de las resoluciones del TEAC para los órganos de gestión de la Agencia Tributaria, han existido numerosas regularizaciones negando la deducibilidad de los intereses de demora. Ahora bien, la citada sentencia del Tribunal Supremo se refería a la ley del impuesto sobre sociedades de 1978, que –a diferencia de la normativa actual– disponía expresamente que únicamente eran deducibles los gastos necesarios para la obtención de ingresos.
Por otro lado, la DGT y el Tribunal Superior de Justicia de Aragón han reconocido expresamente la deducibilidad de los intereses de demora procedentes de regularizaciones realizadas por la Administración, si bien en el caso de la DGT, limitaba su interpretación a lo dispuesto en la normativa actual del impuesto sobre sociedades. Esta normativa no exige que los gastos sean necesarios para obtener ingresos para justificar su deducibilidad, sino que incluye un listado de conceptos que se consideran no deducibles. En ese listado no se encuentran los intereses de demora.
A nuestro juicio, esta interpretación, que aboga por la deducibilidad de los intereses de demora, es la más correcta. Y a esta línea se ha unido el criterio del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Así, en dos recientes sentencias, aun no publicadas, admite la deducibilidad de los intereses de demora tributarios bajo la normativa foral del impuesto sobre sociedades, que la AEAT había denegado (por tratarse de empresas que tributaban en volumen de operaciones). El Tribunal entiende que únicamente son no deducibles aquellos gastos que la normativa identifica como tales, y que los intereses de demora tienen carácter indemnizatorio y no sancionador. Consecuentemente, no se les debe dar el mismo tratamiento que a las sanciones –que no son deducibles–.
Pese a lo acertado del criterio del Tribunal –y de las Administraciones tributarias forales, que no cuestionaron la deducibilidad de estos gastos–, es de temer que ante determinadas Administraciones tributarias sigamos viéndonos obligados a acudir a la vía judicial para obtener pronunciamientos similares.