Las sociedades holding
Las sociedades holding son compañías que no desarrollan una actividad económica por sí mismas. En esencia, se limitan a ser propietarias de acciones y participaciones en empresas y sus ingresos están constituidos, fundamentalmente, por dividendos corrientes o dividendos capitalizados (en forma de plusvalías de cartera).
Con lo que nos gusta poner motes, las llamamos holdings puras, holdings pasivas, sociedades de cartera financiera, sociedades de mera tenencia de activos de inversión, etc.
Dado que estas compañías no realizan una actividad económica a efectos del IVA, no son sujetos pasivos del impuesto, ni, por tanto, tienen derecho a deducirlo.
Estas sociedades son el origen de una nutrida doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se ha interpretado y reinterpretado hasta provocar una confusión y desasosiego absolutos.
Las otras sociedades holding: las operativas
En el mismo saco de las holding puras se han metido a las sociedades que, además de participar en otras compañías, efectúan actividades económicas tales como dirigir y gestionar sus filiales o intervenir en un determinado sector (industrial, servicios, etc.). Son las denominadas holdings mixtas, holdings activas, holdings operativas, etc.
Nosotros les llamaremos operativas holding, porque también nos gusta poner motes y porque creemos que lo realmente importante es que son operativas y, lo secundario, es que tengan participaciones en otras sociedades.
El simplismo, tan incompatible con el IVA, considera que estas sociedades hacen y no hacen actividades económicas y que son y no son sujetos pasivos. Al final de este camino, uno se da cuenta de que es más fácil acertar a la vez la Primitiva, el Euromillón y la Bonoloto, que averiguar el régimen del IVA de estas sociedades que tienen y no tienen derecho a deducir el impuesto.
Con base en este criterio, proliferan las actuaciones administrativas que acaban perjudicando severamente el derecho a deducir el impuesto soportado de estas sociedades operativas holding. Así, podrían pasar locuras como negar el derecho a deducir el IVA soportado por una empresa siderúrgica en la compra de hierro, por haber obtenido una plusvalía significativa al vender una sociedad participada que opera en su mismo sector.
Este planteamiento no tiene en cuenta la relación funcional que hay entre el ejercicio de una actividad económica y la toma de participación: para estas sociedades, las filiales son un mero instrumento al servicio de la actividad económica que realizan y no pueden entorpecer el derecho a deducir el IVA de su matriz.
Está en el horno una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuya Abogada General, Juliane Kokott concluye:
En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales:
- La adquisición de la totalidad de las participaciones de una sociedad con la intención de prolongar con ello la actividad imponible de la sociedad adquirente de forma directa, permanente y necesaria, constituye […] una actividad económica […].
- Los gastos efectuados por la sociedad adquirente en relación con la realización de tal absorción estratégica [[adquisición de una participación]] guardan una relación directa e inmediata con su actividad imponible, de manera que el IVA soportado por dichos gastos es deducible en relación con dicha actividad.
Gracias Juliane.