En un artículo anterior, repasábamos la tributación de los intereses remuneratorios e indemnizatorios en el IRPF.
De los primeros, concluíamos que eran rendimiento de capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro. De los segundos, entendíamos que debían calificarse como ganancia patrimonial, y nos congratulábamos porque las distintas administraciones tributarias se habían pronunciado favorablemente a su integración en la base del ahorro (menos gravosa que la base general).
Pues bien, en una reciente resolución del TEAC, este ha entendido que los intereses indemnizatorios deben recibir la misma calificación que la prestación de la que se derivan. Es decir, los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago correspondientes a una indemnización exenta se encuentran también exentos.
Los contribuyentes pueden felicitarse, pues este criterio corrige el manifestado por la Dirección General de Tributos, que entendía que estos intereses no se correspondían con el concepto indemnizatorio exento.
A nuestro juicio, este criterio no solo es favorable al contribuyente, sino el más coherente técnicamente, por lo que esperamos que las haciendas forales se sumen a esta interpretación.