A finales de febrero la Audiencia Nacional ha dictado una novedosa sentencia muy favorable a los intereses de las sociedades españolas con filiales en Brasil.
La normativa fiscal brasileña permite, con determinadas limitaciones, que las sociedades distribuyan a sus socios parte del beneficio del ejercicio en concepto de juros sobre o capital proprio (JSCP) (que puede traducirse como “intereses sobre el patrimonio neto de la sociedad”), de manera que tales intereses tienen la consideración, a efectos fiscales, de gasto deducible para determinar el impuesto sobre beneficios brasileño de la entidad que los reparte.
Las sociedades españolas que perciben JSCP de sus filiales brasileñas los tratan como dividendos y, en consecuencia, aplican la exención para evitar la doble imposición internacional.
La Inspección y el TEAC han visto siempre con malos ojos los instrumentos financieros híbridos, es decir, los que tienen la consideración de préstamo y, por tanto, generan gastos financieros deducibles en el Estado de quien los paga y, sin embargo, tienen la consideración de participación en fondos propios, generando ingresos exentos en el Estado de quien los recibe.
Desde esa postura, la Inspección y el TEAC consideraron desde el principio a los JSCP como instrumentos híbridos y rechazaron la posibilidad de aplicar a los mismos la exención para evitar la doble imposición internacional con el argumento de que la normativa brasileña daba a los JSCP la calificación fiscal de intereses y esa calificación debía prevalecer a efectos fiscales españoles, por lo que, siendo intereses, no podían beneficiarse de la exención para dividendos. Además argumentaban que si los JSCP habían sido deducibles en sede de la sociedad brasileña pagadora, no había doble imposición que eliminar mediante la aplicación de la exención.
La Audiencia Nacional, en cambio, acepta las tesis sostenidas por el contribuyente (asesorado por Garrigues) y concluye que lo relevante es determinar la naturaleza jurídica de los JSCP desde la perspectiva del ordenamiento español, teniendo en consideración la normativa brasileña que los regula. Tras ese análisis concluye que, pese a que la normativa fiscal brasileña denomine a los JSCP como intereses, en realidad no lo son, ya que no retribuyen la utilización temporal de un capital prestado que deba devolverse. Por el contrario, los JSCP se condicionan a la obtención de beneficios a cuyo cargo se pagan, y su pago no es obligatorio (como lo sería si se tratase de intereses) sino opcional, a criterio de la junta de accionistas. Por ello los JSCP deben ser considerados como participaciones en beneficios desde la perspectiva del socio español y pueden beneficiarse de la exención para evitar la doble imposición internacional.