El Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Sociedades de Capital introduce novedades en el régimen legal de las retribuciones a administradores.
El Proyecto de Ley cierra el debate acerca de la regulación aplicable y los órganos competentes en materia de retribuciones a administradores. La regulación propuesta se centra en cuatro grandes cuestiones.
Sobre la gratuidad o no del cargo de administrador: Se continua presumiendo que el cargo de administrador es gratuito, excepto en las sociedades cotizadas, en las que operará la presunción de retribución del cargo. Obviamente, los estatutos sociales podrán regular este aspecto en contra de las referidas presunciones.
Sobre la distinción entre el cargo de administrador “como tal” y la figura del consejero con funciones ejecutivas: Tanto para sociedades cotizadas como no cotizadas se distingue entre estas dos figuras, en el sentido de establecer diferentes requisitos legales respecto de las remuneraciones que se perciban por cada una de ellas. Esta distinción legal podría coadyuvar a superar la problemática suscitada por la denominada “teoría del vínculo”, doctrina jurisprudencial según la cual, cuando en la misma persona confluya el cargo de administrador con el ejercicio de funciones ejecutivas de alta dirección, prevalece la vinculación mercantil como administrador sobre la relación laboral como alto ejecutivo.
Sobre la remuneración del cargo de administrador “como tal”: Se establecen tres requisitos para este tipo de remuneraciones:
– La remuneración se deberá establecer en los estatutos sociales y será necesario elegir entre uno o varios de los siguientes conceptos retributivos: asignación fija; dietas de asistencia; participación en beneficios; retribución variable con indicación de los parámetros generales de referencia; remuneración en acciones o vinculada a su evolución; indemnizaciones por cese no debido a causa imputable al administrador; sistemas de ahorro o previsión.
– El importe máximo anual conjunto de la retribución a administradores “en su condición de tales” deberá aprobarse por la junta y estará en vigor hasta que se apruebe su modificación.
– La remuneración debe ser proporcional y razonable considerando la importancia de la sociedad, su situación económica y los estándares de mercado comparables.
La distribución de la cantidad global entre los administradores corresponde al órgano de administración, salvo que la junta decida otra cosa, atendiendo a las funciones y responsabilidades de cada administrador.
Sobre la remuneración de los consejeros con funciones ejecutivas: La regulación propuesta es similar, con leves matices diferenciadores, para sociedades cotizadas y no cotizadas. Las condiciones del consejero con funciones ejecutivas se deberán regular mediante contrato escrito, en el que se detallarán todos los conceptos retributivos, que deberán ser conformes con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general. Dicho contrato deberá ser aprobado por el consejo de administración por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, sin asistencia ni voto del afectado.
Habrá que estar atentos a si el legislador fiscal recoge el guante de este Proyecto de Ley, aunque es razonable pensar que próximamente estos deberían ser los requisitos que se exigirán para que la remuneración de los administradores sea gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades.