Hoy se ha publicado la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

Entre otras muchas e interesantes novedades se encuentra la nueva regulación de las remuneraciones de los administradores en las sociedades de capital en general (no solo cotizadas).

Esta nueva regulación tiene dos vertientes claras. Por un lado, se hace eco de la creciente preocupación que distintos organismos internacionales han destacado por que estas remuneraciones estén dotadas de transparencia, para que se incida en su adecuación a las prácticas y cuantías del mercado y se establezca un procedimiento para su determinación que prevenga el eventual conflicto de intereses de alguno de los participantes en la adopción de las correspondientes decisiones. Preocupación que también se palpa en la sociedad civil, sumida en la perplejidad que produce ver la aparente pasividad de las instituciones públicas ante determinados desmanes producidos en esta materia, máxime en los tiempos de crisis rampante que estamos viviendo.

Por otro lado, la nueva normativa pretende mediar en la discusión técnica existente hasta ahora en relación con la licitud de que convivan las retribuciones de los administradores en su condición de tales y aquellos otros complementos que perciban el consejero delegado o los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas a través de relaciones contractuales de diversa naturaleza jurídica (civil, mercantil o laboral). A tal efecto, la Ley 31/2014 plantea un esquema novedoso en materia de retribución de administradores basado en la distinción de aquella remuneración que derive de su condición de tal y, en el caso del consejo de administración, la correspondiente a aquel consejero que tenga asignadas funciones ejecutivas bien por delegación (consejero delegado) bien por cualquier otro título.

En lo que se refiere a la remuneración del administrador en su condición de tal, el texto rezuma un tono de amonestación, de censura evidente, de reprensión de aquellas formas de actuar en esta materia que cabría calificar como poco ejemplarizantes, y así exige que la fijación de esta remuneración respete determinadas directrices de carácter programático, plenas de “sentido ético empresarial”. En tal sentido, dos son las características fundamentales que se requieren a este tipo de retribución: que sea siempre proporcionada y, además, esencialmente revisable. No puede interpretarse de otra manera el hecho de que el regulador “recuerde” que la remuneración de los administradores deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, que deberá ser acorde con la situación económica de la misma en cada momento (de ahí su carácter esencialmente revisable) y conforme con los estándares de mercado de empresas comparables. Además, el sistema de remuneración deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad de la sociedad en el largo plazo e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.

La llamada de atención a los administradores de las sociedades de capital parece que es clara: se proscriben los excesos, deberán ser cuidadosos en extremo a la hora de justificar la cuantía de tal remuneración y su cuantía habrá de acompasarse a la marcha de la sociedad “en cada momento”. Sin duda el estigma de algunos excesos cometidos en esta materia en los últimos tiempos y la voluntad de poner coto a los mismos, están muy presentes en la regulación proyectada. No obstante, el empleo de términos jurídicamente tan imprecisos como “razonable”, “excesiva”, “rentabilidad y sostenibilidad”, “resultados desfavorables” o “estándares de mercado” es cierto que no van a facilitar la labor de aquellos que hayan de aplicar esta nueva regulación y la inseguridad que se generará en torno a esta materia va ser muy notable.

Por otro lado, la remuneración del administrador en su condición de tal deberá constar en los estatutos sociales y ser aprobada por un acuerdo de la junta general que determinará el importe máximo anual permaneciendo esta remuneración en vigor hasta que no resulte modificada por otro acuerdo. Si la junta general no establece otra cosa, será el propio órgano de administración el que distribuirá dicho importe entre los administradores para lo cual deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada administrador, disposición que se alinea con la nueva filosofía del deber de diligencia que pretende que cada administrador desempeñe el cargo teniendo en cuenta las funciones que se le hayan atribuido específicamente.

Por lo que se refiere al régimen retributivo del administrador integrado en un consejo de administración al que se hayan asignado funciones ejecutivas, este sistema retributivo tendrá, en apariencia, peculiaridades propias y muy relevantes respecto de la remuneración del administrador en su condición de tal.

Así, esta relación habrá de consignarse en un contrato que suscribirán la sociedad y el administrador. Nada dice sobre que esta remuneración haya de constar en los estatutos sociales. Por otra parte, contrato que deberá ser aprobado previamente mediante un acuerdo adoptado en el consejo de administración por las dos terceras partes de los consejeros sin que el administrador afectado pueda asistir y participar en la votación. La junta general queda al margen de esta decisión. Por último, el contrato deberá comprender todos los conceptos retributivos que el administrador pueda obtener por el desempeño de estas funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro y el administrador no podrá percibir nada diferente de lo previsto en dicho contrato por el desempeño de tales funciones ejecutivas.

Esta novedosa regulación de los consejeros con funciones ejecutivas lejos de aportar seguridad y claridad, introduce muchas dudas y proyecta enormes sombras interpretativas de difícil resolución. En efecto, la norma se refiere al consejo de administración ¿qué sucede con los administradores únicos, solidarios y mancomunados? ¿Realmente la retribución de los consejeros con funciones ejecutivas es distinta a la de los administradores en su condición de tales? ¿Bastará con que sea el consejo el que apruebe la remuneración del consejero delegado sin pasar por la junta general? ¿Puede existir un consejero delegado que perciba remuneración por tener funciones ejecutivas delegadas aunque el cargo de administrador como tal sea gratuito? ¿La retribución del consejero delegado debe tener reflejo en los estatutos sociales? ¿Regirá el principio de proporcionalidad y el carácter esencialmente revisable de las remuneraciones de los administradores como tales en las retribuciones del consejero delegado?

Definitivamente, los administradores de las sociedades de capital deberán extremar su diligencia a la hora de abordar esta materia, asesorarse adecuadamente y prepararse para afrontar unos cambios normativos de compleja aplicación práctica. Como sabiamente apuntaba Sancho a su señor Don Quijote, “aún la cola falta por desollar”.