Aviso a navegantes. Una modificación en la Ley del IRPF aplicable en Territorio Común, que inicialmente pudo pasar desapercibida, está causando un cierto revuelo. Se trata del nuevo párrafo introducido en el artículo 27.1 de dicha Ley. En síntesis, califica como rendimientos de actividades económicas, y no como rendimientos del trabajo personal, los percibidos por el socio cuando presta servicios a la sociedad, siempre que el socio esté incluido en el régimen especial de trabajadores autónomos de la seguridad social.
El fin último de la norma parece ser discernir entre las retribuciones del socio aquellas que procedan de una actividad profesional, que deberán valorarse por su valor de mercado, y obligar así al socio a integrarlas en su base imponible, sin que pueda remansarlas como beneficio no distribuido en la sociedad.
Pero son muchas las dudas que plantea el ámbito de aplicación de esta norma. ¿Se aplica a todo socio? ¿Se aplica a todo tipo de servicios del socio a la sociedad?, etc. La parquedad del precepto ha requerido dos resoluciones de la Dirección General de Tributos, ambas de fecha 13 de abril de 2015, para intentar aclarar estas cuestiones.
De acuerdo con la Dirección General, para que se aplique esta norma es preciso que la actividad profesional desarrollada por el socio en la sociedad sea precisamente el objeto de la entidad, es decir, socio y sociedad deben realizar una misma actividad profesional. Así, en el caso de que el socio sea abogado y el objeto de la sociedad sea la prestación de servicios de abogacía, las rentas del trabajo del abogado-socio se recalificarían como rentas de actividades económicas. En cambio, el socio que realiza labores administrativas en una sociedad dedicada a la comercialización de ropa no se vería afectado por la norma. En otras palabras, los principales destinatarios de esta norma serán los socios-profesionales de sociedades de profesionales, que deberán liquidar sus ingresos como rendimientos de actividades económicas, aunque cuenten con un contrato laboral con la sociedad.
Pero, por si esto no fuera ya de por sí suficiente complicación, siempre se puede complicar más. Para determinar si la actividad de los socios profesionales es una actividad económica a efectos de IVA, los criterios son diferentes. A efectos de la sujeción a IVA de estas prestaciones de servicios habrá que analizar si se desarrollan con carácter independiente. Para ello habrá que responder a preguntas como quién -el socio o la sociedad- asume el riesgo económico, quién es titular de los medios de producción, quién tiene la capacidad de organizar la actividad, quién responde ante terceros, etc. Todo muy claro y sencillo, ¿no?
A la vista de lo anterior, no estará de más revisar y, en su caso, modificar las estructuras actuales de retribución de los socios., puesto que, aunque de momento la modificación se ha realizado en la normativa de Territorio Común, no es descartable que se incorpore a la foral, o que pudiera pretenderse su aplicación práctica apelando a una interpretación finalista de la normativa existente.